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Sentencia por accidente de tráfico en Madrid

sentencia accidente de tráfico

Sentencia reciente favorable para los intereses de nuestros clientes, con condena en costas a la compañía aseguradora contraria.

Si ha sufrido un accidente de tráfico y ha tenido lesiones personales, no se fíe por completo de lo que le ofrezca la compañía y consulte a un abogado especializado en accidentes, ya que lo más normal es que la oferta realizada sea muy inferior a lo que tenga derecho a obtener. A continuación le exponemos el contenido de una sentencia por accidente de tráfico con estimación íntegra de nuestra reclamación de indemnización y con condena de intereses y costas a la compañía contraria, en este caso, MUTUA MADRILEÑA. Nuestros clientes resultaron lesiones en un accidente de tráfico de bastante gravedad. El vehículo en el que viajaba que era prácticamente nuevo y fue declarado siniestro total, así que imagínense la violencia del impacto que recibieron.

 

Antecedentes de la reclamación de indemnización previa a la vía judicial.

La compañía aseguradora contraria, Mutua Madrileña tras la valoración de las lesiones realizó una oferta completamente irrisoria e insuficiente de 1.602,93 euros y 1.697,22 euros a ambos lesionados (la diferencia a lo que a nuestro parecer tenían derecho era enorme, ya que nuestra reclamación de indemnización por sus lesiones estaba cuantificada en 9.891,1 € y  8.313,12 € respectivamente).

De esta manera, pese a que las lesiones causadas en el accidente no tenían excesiva gravedad (no hubo fracturas, fisuras ni lesiones oseas), nuestros clientes, que no causaron baja laboral por no estar trabajando en el momento del accidente, tuvieron que realizar un largo tratamiento de rehabilitación, acudir a numeras consultas médicas y al final se les reconoció varias secuelas que nuestro perito médico valoró de la siguiente forma:

  1. LESIONADA DE 25 AÑOS:

DÍAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL (94 DÍAS):

80 días impeditivos a razón de 58,41 € por día = 4.672,8 € (los transcurridos entre el día del accidente y el día de la segunda revisión en rehabilitación).

14 días no impeditivos a razón de 31,43 € por día = 440,02 €.

SECUELAS .

– LUMBALGIA POSTRAUMÁTICA valorada en 2 puntos.

– CERVICALGIA POSTRAUMÁTICA valorada en 2 puntos.

849,61 € x 4 puntos = 3.398,44 €.

Que en relación al reconocimiento de las secuelas en el informe pericial aportado, se apreció lo siguiente:

            La sintomatología que presenta la lesionada tras la exploración actual, justifica las secuelas y su valoración. Para esta estimación tenemos en cuenta, que la paciente actualmente todavía presenta contractura en fibras superiores de ambos trapecios, apofisalgias cervicales, dolor a la flexión del cuello, dolor a la palpación en zona sacroilíaca y limitación de la flexión lumbosacra por dolor”

Factor de corrección del 10% por perjuicios económicos = 339.84 € .

INDEMNIZACIÓN POR LESIONES = 8.851,1 €.

Debemos de añadir a dicha cantidad el importe correspondiente a las facturas de rehabilitación que asciende a 1.040 €.

INDEMNIZACIÓN TOTAL = 9.891,1 €

 

         2.- LESIONADO DE 34 AÑOS

DÍAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL (88 DÍAS):

67 días impeditivos a razón de 58,41 € por día = 3.914,81 € (los transcurridos entre el día del accidente y el día de revisión del tratamiento de rehabilitación).

Según el informe pericial aportado como documento nº 15 en su página 4 determina que:

Se justifica tal valoración de días impeditivos en la limitación funcional que el paciente ha tenido en su proceso de recuperación, en el que el lesionado, no ha podido realizar actividades habituales y diarias de desarrollo personal que venía realizando, como son las propias labores del hogar, carga de pesos diarios tales como la cesta diaria de la compra y/o actividades físicas que le ocupaban gran parte del día.”).

21 días no impeditivos a razón de 31,43 € por día = 660,03 €  (transcurridos entre la revisión y el alta de rehabilitación, la cual le dieron no estando rehabilitado y con recomendación de acudir a otro especialista para valoración de sus lesiones).

SECUELAS.

– LUMBALGIA POSTRAUMÁTICA valorada en 2 puntos.

– CERVICALGIA POSTRAUMÁTICA valorada en 1 puntos.

– HOMBRO DOLOROSO valorado en 1 punto.

849,61 € x 4 puntos = 3.398,44 €.

Que en relación al reconocimiento de las secuelas en el informe pericial adjuntado, se apreció lo siguiente:

            La sintomatología que presenta el lesionado tras la exploración actual, justifica las secuelas y su valoración. Para esta estimación tenemos en cuenta, que el paciente actualmente todavía presenta contractura paravertebral lumbar con dolor, sobre todo en la flexión, apofisalgia lumbar L1-L5, limitación de la flexión lumbosacra, dolor cervical y limitación de la movilidad del hombro derecho por dolor.”

Factor de corrección del 10% por perjuicios económicos = 339.84 €,

INDEMNIZACIÓN TOTAL = 8.313,12 €

 

Finamente la sentencia dictada por el Juez de primera Instancia, reconoció íntegramente nuestra indemnización reconociendo lo siguiente:

SENTENCIA  Nº  117/2017

Fecha: treinta de junio de dos mil diecisiete

Vistos por Dña. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia  número 6  y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO   seguidos ante este Juzgado bajo el número 467 del año 2.016 a instancia de representados por la procuradora Dña.  y asistidos por el letrado D. Javier Fernández Mateo contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA  (MMA) representada por el procurador D y asistida por la letrada

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

            PRIMERO: Por la procuradora Dña. , en la representación indicada,  mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado se presentó demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia con el contenido que es de ver en el suplico de su escrito

            SEGUNDO:  Por Decreto se tuvo por presentada la demanda y documentos con ella aportados, dando traslado a la parte demandada para que contestara en el plazo de veinte días hábiles. Por el procurador D. , en la representación indicada se presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dicte en su día sentencia con el contenido que es de ver.

            TERCERO: En la Audiencia Previa ponen de manifiesto la subsistencia del litigio y tras la propuesta y admisión de la prueba se señala para la celebración de la vista que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el correspondiente soporte videográfico, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO: Invocando el Art. 1.902 y ss del C.C. así como el Art. 1 LRCSCVM, entre otros preceptos, Doña  y Don  interesan que se condene a la compañía MMA a que les abone respectivamente las cantidades de 8.288,17 y 6.615,9 euros que se adeudaban a fecha de interposición de la demanda,  por las lesiones que ambos sufrieron tras el accidente de tráfico de 14 de noviembre de 2.015 del que entienden fue responsable el vehículo asegurado por la demandada.

De contrario, sin cuestionar la responsabilidad del siniestro, se opone en esencia a la indemnización del total de los daños personales reclamados pues considera que fueron menos los días que los lesionados tardaron en alcanzar la estabilidad lesional, reduciendo así mismo las secuelas y su valoración, y entendiendo que no procede la aplicación del factor de corrección y la indemnización por la rehabilitación.

            SEGUNDO: No existiendo disputa sobre la dinámica causal del siniestro,  el debate litigioso queda centrado en determinar el alcance de las lesiones y secuelas padecidas así como la aplicación del factor de corrección y la indemnización por los gastos de rehabilitación.

Para resolver estas cuestiones contamos con dos informes periciales, por un lado el de Dña.  incorporado con el escrito de demanda y por otro el de D.  aportado con la contestación a la demanda.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.CLegislación citadaLEC art. 632 . anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva L. E.C., en su art. 348Legislación citadaLEC art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

 

            TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta estas consideraciones y para una mayor claridad, analizaremos de forma individual las reclamaciones de cada uno de los demandantes.

Dña. , según informe de Dña.  indica que tardó en alcanzar la estabilidad lesional 94 días, de los cuales 80 fueron impeditivos y 14 no impeditivos, conclusión con la que discrepa D. que afirma que tardó en curar 20 días, de los cuales ninguno fue impeditivo.

Si se acude al informe de ambos facultativos, D.  a los folios 10 y 11 indica que “asumiendo que las lesiones que presenta tienen un tiempo medio de curación de 15-20 días, y que el paciente se encontraba en paro en el momento del accidente… se asume un tiempo de sanidad basado el tiempos medios de curación de 20 días no impeditivos”, entendiendo de su redacción que considera que los 20 días son no impeditivos porque Dña.  en el momento del accidente estaba en paro;

Preguntado sobre esta cuestión el perito de la demandada llega a decir que habla de 20 días porque es “lo suyo” en los casos de traumatismos indirectos por alcance lateral, reconociendo que no ha procedido a la exploración de los lesionados.

Por su parte Dña.  al folio cuatro de su informe fija los días que Dña. tardó en sanar y basa la duración y naturaleza de esos días (impeditivos y no impeditivos) con referencia a actuaciones médicas concretas (desde el accidente al día de la segunda revisión médica/rehabilitación y desde ésta hasta el alta de la rehabilitación) señalando que durante los días impeditivos, más allá de que la demandante estuviera en paro, no pudo realizar actividades habituales y diarias que venía realizando.

Estas consideraciones tienen su reflejo en la documentación médica que obra en la demanda; A modo de ejemplo en el Informe del SUMMA del 24 de noviembre de 2.015 recomienda a Dña. como tratamiento “reposo relativo” con una serie de prescripciones de relajantes musculares que apuntan al carácter impeditivo de los días que tardó en sanar; En el documento seis de la demanda, en la primera de las revisiones de 4 de enero de 2.016 se hace referencia a dolor constante en la columna lumbar que le impide mantenerse en pie de forma mantenida, insistiendo por tanto en el carácter impeditivo de los días empleados para sanar, más allá de que la demandante estuviera o no en paro.

Entendemos que es evidente que no se logró sanidad en el plazo de 20 días pues en el informe de la rehabilitación se menciona, a fecha 15 de febrero de 2.016, que durante su aplicación Dña. presentó mejoría y que finalmente se estacionó el proceso evolutivo momento en el que se  determinan las secuelas;

Cuestionadas las secuelas por D. de nuevo debemos decir que sus consideraciones son contradichas por los informes médicos que se aportan con la demanda en los que consta que la demandante presenta contractura en fibras superiores en ambos trapecios, apofisalgias cervicales, dolor en la flexión del cuello y también dolor en la palpación en zona sacroilíaca y limitación de flexión lumbosacra, dolencias en la zona lumbar y cervical, que justifican las dos secuelas y con la puntuación que propone Dña. 

Así las cosas, y por las razones expuestas debe fijarse la indemnización según informe aportado con la demanda, indemnización que debe extenderse a los gastos de rehabilitación pues fue pautada medicamente (documento cinco de la demanda) y está relacionada causalmente con el siniestro objeto de estas actuaciones.

Se reconoce así mismo la aplicación del 10 % de factor de corrección tanto a los días que tardó Dña. en sanar como las secuelas.

Al respecto, y en cuanto al factor corrector por perjuicios económicos, porque constante jurisprudencia viene declarando SSTS de 30 de abril de 2012, rec. nº 1703/2009 y 6 de junio de 2014, rec. nº 847/2012 ) que cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos y que la falta de prueba sobre estos no provoca que no se conceda dicho factor corrector sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%, como se pide en la demanda.

En este sentido se pronuncia a modo de ejemplo la Sentencia de AP Madrid, núm. 428/2011, sección 9ª, de 12 de septiembre que lo considera aplicable no solo a la Tabla IV si no también a la Tabla V con el objeto de  «paliar el perjuicio que puede derivarse al lesionado de una aplicación matemática del resto de los Baremos».

Pasando al análisis de la reclamación de D.  y en lo que a los días que tardó en sanar se refiere, damos por reproducidas las consideraciones que al respecto nos merece el informe de D. , en cuanto se basa en “la media”, sin mayor referencia en cuanto al lesionado que en este caso nos ocupa de modo que debemos estar a lo que informa Dña. María Victoria.

Sobre el carácter impeditivo de los días, en los informes médicos de nuevo se menciona la necesidad de un reposo relativo (tratamiento al alta del documento 11 de la demanda), a lo que se añade como en el apartado de recomendaciones e indicaciones del documento trece sobre su incapacidad funcional y limitación se dice, entre otras consideraciones, que D. “ha tenido que evitar ciertas tareas que venía desarrollando en su vida diaria”, lo que nuevo evidencia el carácter impeditivo de los días que señala Dña. .

 De nuevo los informes médicos de la demanda, reiteran la necesidad de indemnizar las secuelas descritas por Dña. , y con la valoración que ella otorga;

Así, el documento 10 aportado con la demanda emitido tras la asistencia del 17 de noviembre de 2.015 se alude a dolor en la zona costal derecha y hombro derecho, lo que provoca que se paute radiografía en ese hombro, afectación del hombro que de nuevo consta al documento 11 con limitación en la rotación, con reflejo objetivo en el estudio diagnóstico que obra al documento 12 de la demanda.

En el documento trece al punto cuatro consta como “el dolor” tiene de nuevo su reflejo objetivo en la zona lumbar y en el hombro pues así consta en las pruebas complementarias, con una exploración médica en la que al punto siete de ese mismo documento  el facultativo constata dolencias las tres zonas afectadas por las secuelas que valora Dña..

Finalmente, y a lo que a la rehabilitación se refiere, al punto ocho se aclara que el tratamiento ha sido curativo, y la duración ha sido necesaria para llegar al grado máximo de restablecimiento, dando por reproducido lo que ya se ha indicado respecto de Dña.  para la aplicación del factor de corrección.

Por todo ello, se estima en su totalidad la demanda condenando a la demandada a que abone las indemnizaciones que le reclaman.   

 

            CUARTO.- El apartado tercero y cuarto del Art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro disponen  que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 % intereses que se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, desde la fecha del siniestro añadiendo el apartado octavo que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Según el precepto indicado debe condenarse a la demandada al pago del interés legal previsto en el Art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro desde la fecha del siniestro.

 

            QUINTO: En virtud del Art. 394.1 de la L.E.C. como la demanda ha sido estimada sin que hayan existido dudas de hecho o de derecho, se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dña.  en nombre y representación de DOÑA y DON  contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA  representada por el procurador D.  condenando a la demandada a que abone a los demandantes la cantidad de 14.904 euros más los intereses del Art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente y las costas procesales.

 

 

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