El TS califica como accidente de trabajo el sufrido por una empleada en el trayecto a su domicilio después de efectuar una parada en un supermercado

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El TS califica como accidente de trabajo el sufrido por una empleada en el trayecto a su domicilio después de efectuar una parada en un supermercado

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo determina en su Sentencia de fecha 17 de abril de 2018 que el accidente sufrido por una trabajadora en el trayecto de regreso a su domicilio debe tener la consideración de in itinere, todo ello pese a que previamente hubiese efectuado una parada en el supermercado.

Respecto a las particularidades del supuesto de hecho, indicar que la presente Resolución tiene como objeto valorar la laboralidad -accidente de trabajo in itinere- pretendida respecto de un accidente de tráfico, sufrido en las siguientes circunstancias:

a) A las 13 horas del 22/07/14 la demandante sale de su centro de trabajo, sito en Avda. de Alemania -Cáceres- pero en lugar de dirigirse directamente a su domicilio se dirigió a un centro comercial próximo a comprar unos yogures.

b) Tras realizar tal compra se dirigió nuevamente a la Avda. de Alemania para coger el autobús hacia su domicilio

c)En el trayecto hacia su domicilio el vehículo efectuó un frenazo y la actora sufrió lesiones determinantes de IT.

En vía administrativa el proceso fue calificado como contingencia común y tal calificación fue mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Frente a la referida resolución reclama la parte actora alegando en su recurso que la Sentencia del TSJ vulnera la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2007 (rcu 210/06), presentando como Sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2001 por la que se considera accidente de trabajo el de tráfico sufrido por un trabajador también en su regreso al domicilio, tras haberse detenido en un videoclub durante aproximadamente una hora.

Pues bien, el Tribunal Supremo determina la viabilidad del recurso de casación sobre la base de que en ambas Sentencias se trata de empleados que al salir del trabajo y de regreso a su domicilio sufren accidentes de tráfico que les causa lesiones determinantes de IT, y en los dos casos teniendo ello lugar después de haber realizado una gestión de personal de cómo máximo una hora de duración; la actora -en autos- con carácter previo a inicio del trayecto habitual (compra de yogures en centro comercial cercano), y el trabajador de contraste deteniéndose a mitad de recorrido (parada en videoclub).

Habiendo determinado la existencia de contradicción entre ambas resoluciones judiciales, recuerda en el Tribunal Supremo respecto a la figura del accidente in itinere que:

a) idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo.

b) Esta conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo causal.

c) Más concretamente, para calificar un accidente como laboral in itinere hemos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

1. Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico).

2. Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).

3. Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico) o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o vuelta del trabajo.

4. Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento idoneidad del medio).

Pues bien, en base a la doctrina expuesta argumenta el TS en la Sentencia ahora analizada que el accidente acaecido en las presentes actuaciones debe tener la consideración de contingencia profesional y ello debido a que se cumplen de forma indubitada 3 de los 4 elementos configuradores de la laboralidad del accidente.

Para la Sala la única duda puede suscitarse en torno al elemento cronológico, cuya afirmada ruptura por la resolución recurrida se refiere no al tiempo invertido en el trayecto trabajo/domicilio, que fue el habitual en su recorrido y duración -se utilizó el usual medio de transporte-, sino a la consideración -irrelevante a juicio de esta Sala- de que su inicio fue demorado menos de una hora por causa de una gestión exclusivamente personal (la compra de yogures en un cercano supermercado).

Argumenta la Sala que la breve postergación temporal de autos no puede entenderse rupturista del nexo causal, en tanto que la demora por la simple compra de unos yogures no puede sino entenderse -sea a no ama de casa, como en el recurso se argumenta- como una «gestión razonable» que responde a «patrones usuales» de comportamiento y a «criterios de normalidad» de conducta, en los términos que refiere nuestra flexibilizadora doctrina.

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